Resumen: Responsabilidad civil extracontractual por accidente de circulación causado por un tracto-camión y remolque extranjeros. La demanda se dirigió inicialmente contra Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España pueden presentar reclamación en los supuestos previstos en el art. 27 TRLRCSCVM, pero se amplió contra el Consorcio. La demanda fue desestimada en las dos instancias; la absolución de Ofesauto se fundó en la inexistencia de seguro (carta verde) válido en España, y la del Consorcio -única a la que se refiere la apelación- en que la acción estaba prescrita. La controversia en casación se centra en esta última cuestión jurídica, alegándose patente vulneración de las normas que rigen el instituto de la prescripción y su interrupción. El recurso se estima: con reiteración de la jurisprudencia sobre el instituto de la prescripción, su función, su necesaria interpretación restrictiva y la doctrina sobre la actio nata, que fija el comienzo del plazo en el momento en que el perjudicado tiene a su disposición los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar su pretensión, se concluye que en este caso no fue correcto fijar el dies a quo en la fecha de estabilización de las lesiones por las dudas sobre la existencia de seguro (carta verde) que tuvieron que disiparse. Devolución de actuaciones a la Audiencia para que dicte nueva sentencia no pudiendo declarar prescrita la acción.
Resumen: Reclamada responsabilidad de una entidad bancaria por operaciones de pago no autorizadas, se desestima la pretensión en primera instancia. En la sentencia dictada en el recurso de apelación es estimado en su integridad. No se ha probado en el procedimiento que por la parte demandante existiera algún tipo de fraude o negligencia grave. No funcionaron los mecanismos de seguridad de la entidad bancaria, ya que las extracciones que se llevaron a cabo debían haber hecho sonar las alarmas del sistema. No se ha aportado el contrato, lo que lleva a considerar que tenía los límites a los que se refiere la parte demandante. El transcurso de dos meses hasta la reclamación y la denuncia carece de importancia, pues solo pudo tener conocimiento de las disposiciones cuando se le mandan los extractos mensuales.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación frente a la sentencia que declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Ha de constarse que el consumidor adoptó su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Los consumidores deben disponer de la información suficiente para tomar decisiones fundadas y prudentes. No existe ninguna clase de información previa a la contratación que permitiera al prestatario apreciar la carga jurídica y económica que implicaba el crédito por su carácter revolvente y el riesgo que asumía de convertirse en un deudor "cautivo" como describe la STS 149/2020, de 4 de marzo; ni tampoco el propio contrato exponía comprensiblemente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente ni que un sistema de amortización mediante pagos de pequeña cuantía, que se imputa en primer término al pago de intereses, con recapitalización de los que no se satisfacen, comisiones, gastos, seguros, etc., hacían que la amortización de capital resultara mínima y se extendiera sobremanera en el tiempo
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó parcialmente la demanda presentada para reclamar indemnización por daño corporal sufrido a consecuencia de accidente de circulación de Vehículos de Motor (reconoció un periodo lesional de ochenta y seis días, pero considerándolo de carácter básico al no acreditarse el perjuicio moderado de los primeros veintisiete días, y tampoco reconoció las secuelas y gastos médicos reclamados). Los demandantes interpusieron recurso de apelación impugnando esta decisión. El tribunal de apelación estimó parcialmente el recurso, determinando que los primeros veintisiete días debían considerarse como perjuicio moderado, pero no consideró que sus actividades diarias se viesen afectadas por el accidente, manteniendo el carácter básico del restante periodo lesional. En cuanto a las secuelas, el tribunal rechazó la reclamación de algias cervicales por ser meramente subjetivas, pero reconoció una secuela en el hombro de uno de los actores, que valoró en un punto. El tribunal también rechazó los gastos sanitarios solicitados, salvo los referidos a fisioterapia. Respecto a los intereses de demora el tribunal no los consideró procedentes porque la aseguradora había presentado una oferta de indemnización dentro del plazo legal.
Resumen: En un procedimiento en el que se reclama la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por el carácter usurario de los intereses remuneratorios, subsidiariamente, la nuliadd de la cláusula por falta de transparencia y abusividad y nuliadd de la cláusula de comisión de posiciones deudoras, se dicta sentencia en priemra instancia por la que se desestima la concurrencia de usura y la falta de transparencia. Se estima la nulidad de la comisión de posiciones deudoras por allanamiento de la parte demandada. En la sentencia dictada en el recurso de apelación se confirma que el intereés no es usurario, pero se estima que la cláusula de intereses reumeratorios es abusiva. Con base a lo establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 se concluye que no se ha aportado prueba que acredite que parte actora antes de suscribir el contrato de tarjeta de crédito revolving recibiese información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato, información que debería ser entregada con carácter previo a la celebración del contrato.
Resumen: Demanda de responsabilidad civil por mala praxis sanitaria y asistencial contra los facultativos y su aseguradora de responsabilidad civil profesional; y el centro hospitalario y su aseguradora. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado mala praxis en ningunos de los dos médicos demandados. Los demandantes formularon recurso de apelación, que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial. La sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida por las partes demandadas, mediante sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que la sala desestima. En lo que respecta al recurso por infracción procesal, la sala razona que la sentencia recurrida, al estimar en parte la demanda por aplicación de la denominada teoría del daño desproporcionado, no infringe la regla general que rige en los supuestos de responsabilidad civil médica, de que la carga de la prueba corresponde a quien reclama. El daño desproporcionado no supone ni responsabilidad objetiva ni inversión de la carga de la prueba, sino una modalidad del principio de facilidad probatoria, recogido en el art. 217.7 LEC, en cuanto que es más lógico que sean los facultativos quienes puedan ofrecer una explicación al daño sufrido como consecuencia de un acto médico habida cuenta la dificultad que para el paciente puede suponer el cumplimiento de las exigencias sobre la prueba de la negligencia médica y del correlativo nexo causal. Tampoco aprecia la existencia de error patente en la valoración de la prueba. En lo que respecta a los recursos de casación, la sala razona que en este caso no hacía falta acudir a la doctrina del daño desproporcionado -en la que se basa la razón decisoria de la sentencia recurrida-, por más que el resultado pueda considerarse absolutamente inusitado, puesto que, conforme a la propia base fáctica fijada en la instancia, existe una relación causal clara y directa entre la negligencia de los facultativos demandados y el daño sufrido por la paciente. Pero, que la Audiencia Provincial aplicara la doctrina del daño desproporcionado, en vez de apreciar la evidente relación causal entre la negligencia de los demandados y el daño padecido por la paciente, no implica la estimación del motivo de casación, por aplicación de la jurisprudencia sobre la equivalencia de resultados o carencia de efecto útil del recurso, con arreglo a la cual no puede prosperar en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, ya que no cabría la exoneración de responsabilidad pretendida en el motivo. En lo que respecta a la imputación objetiva, la sala considera que no se infringe la prohibición de regreso ni en el sentido de prohibición del sesgo retrospectivo -porque no se enjuicia la situación a partir de una regresión desde el resultado a la causa, ya que de inicio obró una negligencia que siguió actuando en el tiempo y no fue atajada debidamente, por lo que el curso causal fue lineal y agravatorio-, ni en la prohibición de imputar al responsable más lejano, cuando en el curso causal irrumpe la intervención dañosa e imprudente de un tercero más cercano -porque la actuación de ambos facultativos fue concurrente en la producción del daño-. En lo que respecta a la responsabilidad del centro sanitario, la sala razona que no sólo responde por la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1903 CC (incluso aunque la dependencia laboral o de arrendamiento de servicios de uno de los facultativos condenados lo fuera con otra empresa que gestionaba ese concreto servicio, ya que se encontraba en relación de dependencia funcional con la clínica que albergaba todos los servicios prestados), sino también por el incumplimiento del denominado contrato de hospitalización, que abarca todas las prestaciones debidas al paciente y por los déficits organizativos. Y desde el punto de vista de la protección del paciente/usuario de los servicios sanitarios, el criterio de imputación de la responsabilidad se proyecta sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario y era obligación de la clínica organizar la dinámica del centro y las guardias de los profesionales, de manera tal que no quedara desatendida una urgencia grave. En lo referente al límite indemnizatorio, la sala considera que resulta inoponible a los perjudicados: en los seguros de responsabilidad civil, conforme a los arts. 27 y 73 LCS, la suma asegurada se fija mediante el establecimiento de un límite por siniestro y la cláusula que establece ese límite es delimitadora del riesgo, la previsión simultánea de un sublímite por víctima no puede tener otro carácter que el de una limitación o restricción de la indemnización de la víctima, en cuanto que condiciona y aminora la suma asegurada. Y en este caso no constan cumplidos los requisitos de validez del art. 3 LCS, pues ni hay un resaltado especial, ni una aceptación específica. Por último, en lo referente al pago de los intereses del art. 20 LCS, la sala no aprecia ningún motivo para la exoneración del pago de los intereses. La mera judicialización de la reclamación no es causa justificativa, la oposición de los demandados no se ha justificado como razonable y la actuación de los facultativos y la gravedad del daño producido debería haber advertido a las compañías aseguradoras de la patente posibilidad de tener que acabar respondiendo por los daños producidos a la paciente. Y conforme a la regla establecida en el art. 20.6 LCS es a las aseguradoras a quienes competía probar que no conocieron el siniestro hasta que se judicializó.
Resumen: Reclamación de la comisión inmobiliaria por la mediación en la compraventa de un inmueble frente al comprador. La demanda se desestimó y en el recurso se alega que la falta de un encargo formal no impedía el derecho a la comisión. La Audiencia considera que la obligación de pago recae sobre quien había tomado la iniciativa de la mediación, en este caso, la parte vendedora. La actora argumentó que el demandado que es el comprador asumió el pago de la comisión, pero se entendió que no se había acreditado la existencia de un pacto verbal entre las partes que obligara al demandado a pagar dicha cantidad. En la valoración de las pruebas, el tribunal destacó que las conversaciones de WhatsApp aportadas no contenían referencias claras a la obligación de pago de la comisión por parte del demandado, y que el testigo vendedor no corroboró la existencia de tal acuerdo. En definitiva, no se considera debidamente acreditado por la actora que, en razón de la rebaja del precio de compra, se trasladase al demandado el pago directo a la actora de la comisión.
Resumen: La demanda se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, la interpretación que el TJUE, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor, de donde resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Se estima la casación.
Resumen: En la sentencia de apelación se analiza en contrato de tarjeta de crédito. El tipo de interés pactado en el contrato en el año 2007 no es usurario, si bien en 2018 se aplica un interés que sí puede considerarse como tal, por lo que el contrato es nulo a partir de ese año. Se aprecia el carácter abusivo de la cláusula de intereses remuneratorios desde el momento de la suscripción. No existe información previa, ni el contrato recoge de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente. Ello implica un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor. La falta de transparencia conlleva en este caso la declaración de abusividad de las condiciones del contrato.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la entidad Banco Santander, S.A. se dirigen contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmaba la condena a pagar una indemnización a la demandante por la adquisición de acciones del Banco Popular, alegando vicios en el consentimiento y falta de información. El tribunal examina la legitimación de los antiguos accionistas para reclamar y la validez de la acción de responsabilidad civil, considerando que la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, y la TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 establecen que, tras la resolución del Banco Popular, no se pueden ejercer acciones de responsabilidad o nulidad por la adquisición de acciones. Esta interpretación implica que las pretensiones de la parte demandante carecen de fundamento, dado que la normativa aplicable excluye su derecho a reclamar. En consecuencia, el tribunal estima el recurso de casación, anula la sentencia recurrida y desestima la demanda.
