• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
  • Nº Recurso: 381/2023
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala cita la última doctrina jurisprudencial existente tras la sentencia de Pleno STS 258/2023, de 15 de febrero. Pero, también, se refiere a la STS 628/2015, de 25 de noviembre y a la STS 149/2020, de 4 de marzo, y, en el caso concreto, señala que la TAE pactada es inferior al TEDR aplicable. Y señala respecto de posibles modificaciones a lo largo de la vigencia del contrato que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, ya que se fija un nuevo tipo de interés. A partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes. Carácter usurario que no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento. En el presente procedimiento nos encontramos con una TAE inicial de un 17'46 %, por debajo del TERD resultante el año 2010 para las tarjetas revolving, la comparativa del TAE fijado en el contrato del 2012 del 26'82 %, después elevado, se hacía con el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving fijado en la instancia en algo superior al 20%.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
  • Nº Recurso: 157/2024
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La dirección jurídica a la que otorga cobertura el art. 74 L.C.S. ampara únicamente a la defensa que un tercero, en su condición de perjudicado, entable frente al propio asegurado (lo que se ha llamado defensa pasiva frente a la defensa activa referida a las acciones que el asegurado pueda entablar frente al tercero responsable del siniestro), siendo una defensa que la aseguradora asume en interés propio para evitar el riesgo derivado de una mala defensa ejercida por otros profesionales, motivo por el que esta cobertura no se extiende a las reclamaciones que formule el asegurado frente a un tercero. Por el contrario, el seguro de defensa jurídica regulado en los arts. 76 a) a 76 g) L.C.S. se caracteriza por una serie de notas configuradoras entre las que destacan las de su autonomía documental y autonomía económica, pues deberá aparecer plasmado en un documento independiente o, en su defecto, si se tratare de una póliza única, deberá especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde, todo ello según dispone el art. 76 c) L.C.S., a todo lo cual se añade el derecho del asegurado a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento (art. 76 d L.C.S.).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1619/2024
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda tenía por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta bancaria del actor como consecuencia de órdenes de pago realizadas por un suplantador que obtuvo del titular sus datos y claves mediante engaño. Valoración de la prueba por el tribunal de apelación.El primer mensaje del defraudador entró en el dispositivo móvil del usuario a través del canal de la entidad bancaria; al seguir sus instrucciones, el cliente permitió, inadvertidamente, una nueva instalación de banca electrónica en el dispositivo del defraudador. El régimen de la responsabilidad de la prestadora del servicio ha de reputarse cuasi-objetiva; sólo se excluye por culpa grave del cliente o por fraude imputable al mismo, lo que implica, además, que la carga de la prueba incumba a la entidad proveedora de los servicios de pago. Las operaciones realizadas eran de todo punto inusuales, a pesar e lo cual no motivaron la reacción de la entidad bancaria, ni un aviso de confirmación. Es obligación de las entidades bancarias que prestan esta clase de servicios la de dotarse de medidas suficientes que garanticen al usuario la seguridad de las operaciones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
  • Nº Recurso: 163/2024
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante, usuario de banca electrónica en la entidad demandada, recibió en su terminal un mensaje de texto con instrucciones para poder seguir operando con su cuenta; como el mensaje aparentaba proceder de su entidad bancaria, el usuario siguió las instrucciones que le fueron dando en la creencia de que estaba colaborando con ella. Al día siguiente descubrió que habían hecho dos cargos por compras no consentidas en su cuenta bancaria. La responsabilidad del proveedor de servicios de pago es cuasi objetiva, y solo cede en casos de fraude o negligencia grave del usuario; esta última exige un grado significativo de falta de diligencia, lo que supone que la misma surge o se produce por iniciativa del usuario, no como consecuencia del engaño al que haya podido ser inducido por un delincuente profesional. No es negligencia grave la del usuario que facilita sus datos personales y claves de confirmación o firma electrónica en virtud de la acción defraudatoria de terceros.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ
  • Nº Recurso: 178/2023
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cláusula cuya nulidad se predica dice lo siguiente: ""Younited podrá por resuelto el contrato mediante notificación al titular en caso de impago de cualquier importe convenido en virtud del contrato". La Sala se remite a la doctrina jurisprudencial que entiende aplicable: la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. A juicio de la Sala, una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. La supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato. A diferencia de con los préstamos hipotecarios, no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía. Y la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla. En consecuencia, nada obsta a la exigibilidad de las cuotas impagadas el cierre de la cuenta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
  • Nº Recurso: 456/2023
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nos encontramos ante un accidente motivado por la irrupción de un jabalí en la calzada, habido no en una autopista de peaje sino en una autovía respecto de la cual rige, por tanto, un régimen de responsabilidad de carácter extracontractual. La normativa básica sobre seguridad vial la conforma el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado con Real Decreto Legislativo 6/2015. Su Disposición Adicional 7ª regula en particular el régimen de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas. Por tanto, la norma actualmente vigente restringe notablemente la responsabilidad del titular de la vía (o, en su caso, del concesionario de su mantenimiento), limitándola exclusivamente a que el accidente sea consecuencia de dos supuestos: "no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso; o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos". Consecuentemente ya no puede regir una inversión de la carga de la prueba como resultaba razonable con la redacción de la anterior norma. Por el contrario en la actualidad el canon de responsabilidad legalmente exigible a la entidad hoy demandada por el accidente que nos ocupa ha variado, y ya no deriva por el genérico estado de la vía y por adeudar unas condiciones de absoluta normalidad en la misma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huesca
  • Ponente: MARINA BEATRIZ RODRIGUEZ BAUDACH
  • Nº Recurso: 381/2022
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado condena a entidad financiera a cumplir la obligación de hacer entrega documental del contrato de tarjeta de crédito y de los ficheros de movimientos.En apelación se considera adecuado el procedimiento dado el carácter facultativo de las diligencias preliminares y ante el incumplimiento reiterado a la entrega de documentos que permite acudir al proceso declarativo. No se puede acoger la alegación de caducidad al amparo del art. 30 C. Comercio, pues esta norma no releva a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés y en el de la otra parte contratante, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad o sea posible que les llegue a ser exigido un requerimiento de devolución. En cuanto al formato de los ficheros, lo relevante es que se cumpla la obligación de la entidad de entregar los ficheros con los movimientos correspondientes, sin que por la recurrente defienda la imposibilidad de entrega de los ficheros, solo refiere la inexistencia de una obligación legal de transmitir en ese formato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6125/2019
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en reclamación de cantidades entregadas a cuenta por la compraventa de viviendas. En segunda instancia se estimó íntegramente la demanda respecto de todas las entidades de crédito demandadas. Recurren en casación dos de las entidades de crédito demandadas y la Sala desestima sus recursos. La Sala declara que la aplicación al caso de su jurisprudencia determina que los recursos de casación interpuestos deban ser desestimados, al concurrir las mismas circunstancias de hecho y de derecho que en los casos examinados por las sentencias de pleno de aplicación al caso, toda vez que también aquí acontece que las letras (cuatro y seis respectivamente), satisfechas por los compradores-demandantes a sus respectivos vencimientos y aceptadas por ellos para hacer frente a anticipos a cuenta del precio de su vivienda, fueron descontadas por las entidades bancarias recurrentes en ejecución de sendos contratos de descuento concertados con la promotora, por lo que conocían o podían conocer tales entidades descontantes que habían sido emitidas por dicha promotora para que los compradores hicieran anticipos a cuenta del precio de sus viviendas. Se desestiman los recursos interpuestos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3934/2019
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación: examen preliminar en sentencia, en cuanto su carácter inadmisible determinaría la del recurso extraordinario por infracción procesal. Recurso de casación admisible: es suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados. Recurso extraordinario por infracción procesal: indicación errónea del motivo; carga de la prueba. Consta suficientemente probada la finalidad residencial del contrato de compraventa litigioso, por lo que la aplicación de la Ley 57/1968 resulta de la propia norma y su interpretación jurisprudencial y no del hecho de que las partes compradora y vendedora mencionaran expresamente dicha ley en el contrato. La aplicación de la Ley 57/1968 en virtud de pacto expreso de las partes se refiere a compraventas no comprendidas en su ámbito de aplicación por ausencia de finalidad residencial. Responsabilidad del banco descontante de efectos cambiarios aceptados para pago de cantidades a cuenta. Reiteración de doctrina jurisprudencial: razones por las que no procede exonerar de responsabilidad al banco descontante. Obligaciones del banco y modelo de conducta más exigente del comerciante experto. El banco conocía que las letras descontadas habían sido emitidas para que los compradores de las viviendas pagaran las cantidades anticipadas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS
  • Nº Recurso: 321/2024
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala hace cita de la STS 547/2021, de 19 de julio, cuyos fundamentos reproduce. Además, el artículo 30.1 del Código de comercio, o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años, no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada. Mantiene la condena de la demandada a hacer entrega del contrato y los ficheros de movimientos y extracto de movimientos con la liquidación de las cantidades abonadas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.