Resumen: El presente recurso se plantea en un litigio en el que los compradores de una vivienda en construcción comprendida en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, reclamaron del banco demandado, ahora recurrente, como avalista colectivo, la totalidad de las cantidades que entregaron a la promotora a cuenta del precio de su vivienda conforme al calendario de pagos pactado. La sala desestima el recurso de casación, en aplicación de la jurisprudencia, que establece, la responsabilidad del avalista de la Ley 57/1968, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, de forma que la avalista debe responder aunque los anticipos no se ingresaran en una cuenta bancaria de la promotora. En el caso consta probada la efectividad de la póliza colectiva, así como que el pago de todos los anticipos objeto de reclamación se recibieron por la promotora como pagos a cuenta del precio de la vivienda de los compradores.
Resumen: Ley 57/1968. Reclamación contra el banco receptor de las cantidades entregadas a cuenta del precio. En este recurso se plantea la misma cuestión jurídica ya resuelta por la jurisprudencia de si el banco demandado ebe responder con arreglo al art. 1-2.ª de dicha ley (cuya aplicación ya no se discute) frente a la parte compradora de una vivienda en construcción perteneciente al complejo «Residencial Almogía», de lo anticipado e ingresado por dicha parte, con anterioridad a la firma del contrato de compraventa, en cuenta/s abierta/s en dicha entidad bancaria por la mercantil Overseas, identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de dicha promoción. Se reitera que esta sociedad es equiparable a la promotora a los efectos de otorgar a la parte compradora la protección que dispensa dicha ley. Pero se exime de responsabilidad al banco porque no pudo controlar los ingresos, ya que la responsabilidad legal de la entidad de crédito receptora no es "a todo trance", y por ello, no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora
Resumen: Responsabilidad por daños contra el propietario de la nave y su aseguradora. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, decisión que fue confirmada en apelación. Considera la Audiencia Provincial que, en el caso, es imputable al propietario de la nave una culpa por omisión, al haber abdicado de un control que le correspondía ejercer sobre el cumplimiento por parte de la arrendataria de las medidas de seguridad legalmente exigibles y a cuya adopción esta se había obligado en virtud del contrato, de forma que dicha conducta omisiva integra el presupuesto del art. 1902 del CC, pues la inobservancia de dicho deber de control no puede desvincularse de la inexistencia o insuficiencia de unas medidas de seguridad que favorecieron la propagación del fuego y el daño a las instalaciones de los recurridos. La Sala desestima el recurso. Razona que la sentencia impugnada no vulnera su doctrina jurisprudencial, por cuanto esta no ha exonerado de responsabilidad al propietario arrendador cuando este, aun careciendo de la posesión inmediata sobre el bien arrendado, omite el control que le correspondía ejercer sobre el cumplimiento, por parte de la arrendataria, de las medidas de seguridad legalmente exigibles y a cuya adopción esta se había obligado en virtud del contrato. La sala rechaza que concurra causa justificada para que la compañía aseguradora sea exonerada de los intereses del art. 20 LCS. Recuerda que ha declarado de manera reiterada que la mera existencia de un proceso judicial o de un recurso por parte del asegurador no constituye causa justificada de demora. Para que pueda apreciarse causa justificada, es necesario que la intervención judicial resulte imprescindible para despejar dudas legítimas sobre la realidad del siniestro, su cobertura o la cuantía de la obligación de indemnizar. En ausencia de tales circunstancias, la oposición judicial carece de justificación objetiva y no exime al asegurador del devengo de intereses.
Resumen: Se reclamó indemnización por clientela y comisiones vencidas y exigibles aún pendientes de pago. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente. Recurrió la parte demandada y la Audiencia estimó el recurso desestimando la demanda. Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Se discute si cabe la concurrencia de los supuestos legales en los que el agente no tiene derecho a la indemnización por clientela. Concretamente, se trata de un contrato de agencia de duración determinada por períodos anuales, sin previsión contractual de prórroga automática, pero que ha venido renovándose durante doce años. La sala desestima los recursos, el extraordinario por infracción procesal, porque plantea la valoración ilógica y arbitraria, sin cumplir con los requisitos necesarios de justificación de un error patente, de hecho e inmediatamente verificable por las actuaciones; y en cuanto al de casación porque incurre en causas de inadmisión que se convierten en causas de desestimación, por alegación de pluralidad de infracciones en un mismo motivo, con cita además de preceptos heterogéneos y algunos de ellos genéricos , y por no respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, y fundarse explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, al tiempo que omite hechos que la audiencia provincial ha considerado acreditados. No obstante la sala considera oportuno también agotar la respuesta judicial, para concluir que en este caso no existe el derecho del agente a la indemnización por clientela que reclama, en atención a lo dispuesto por el art. 30 LCA. El contrato de agencia no se renovó para Tailandia, porque el agente Clearpack había incumplido el objetivo mínimo de ventas para 2014; y que el contrato no se renovó para Indonesia y Malasia, porque el agente Clearpack se negó a ello.
Resumen: Se recurre sentencia que estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar una indemnización a la actora por los daños y perjuicios sufridos tras someterse a una cirugía para eliminar el exceso de piel en los brazos (braquioplastia) que incluyó una liposucción y comprobar, tras serle retirados los vendajes, que las cicatrices que presentaba eran más visibles y llamativas de lo que se le informó, conociendo después, tras asesorarse, que el tipo de intervención que le realizaron no estaba aconsejada y no se efectuó de forma correcta. El Tribunal señala que el hecho de que en el consentimiento informado se reseñen ciertos riesgos, no elimina que en el supuesto, como es este caso, en el que exista defectuosa ejecución de la cirugía, se exima de responsabilidad. Respecto de la defectuosa información, el hecho de que la cirugía pudiera combinarse con otras técnicas según constaba en el consentimiento informado, impide considerar que existiera el defecto señalado, y, en todo caso, por la liposucción, ninguna conseccuencia adversa se ha producido. Se admite que las cicatrices deben ser valoradas como secuelas inestéticas en importe superior al establecido en sentencia dada su configuración y estado y debe también ser incluido en la indemnización el importe de la nueva intervención a la que tendrá que someterse la actora para disimular las cicatrices. No procede el gasto de por vida en cremas hidratantes y protectores solares, pues aunque la intervención se hubiera realizado conforme a la lex artis, también serían necesarias.
Resumen: La controversia en casación se reduce a dos cuestiones: si la indemnización del daño material consistente en la pérdida total de la motocicleta del demandante debe comprender el valor de afección y si el comienzo del devengo de los intereses del art. 20 LCS debe comenzar en la fecha del siniestro. En relación con la primera cuestión la sala aplica la doctrina sentada en su sentencia de pleno 420/2020, aplicada por la sentencia 1622/2024, de 3 de diciembre, que confirmó la decisión de la sentencia recurrida de indemnizar la pérdida del vehículo con el valor venal incrementado con un porcentaje (en ese caso, del 50%) en concepto de valor de afección (sin descontar el valor de los restos). La aplicación de dicha doctrina determina la estimación del recurso pues el criterio desestimatorio de la sentencia recurrida al negar la procedencia de incrementar el valor venal con el 30% de valor de afección por ser únicamente procedente ese incremento en los casos en que la reparación sea posible, no tiene refrendo en la jurisprudencia, que no encuentra impedimento en conceder dicho incremento en casos como este de «siniestro total», en los que la reparación no es posible o resulta antieconómica. En cuanto a los intereses de demora, la sala estima procedente su imposición en aplicación de su doctrina pues, en el caso, los hechos probados y el tenor de las propias manifestaciones de la aseguradora a lo largo del procedimiento demuestran que, desde un primer momento, su negativa se ha fundado en la mera disconformidad con la cuantía reclamada, cuando la jurisprudencia descarta que las diferencias meramente cuantitativas constituyan justa causa para no cumplir con la obligación de indemnizar al perjudicado tan pronto como surge su derecho, esto es, al producirse el siniestro.
Resumen: Declarada la nulidad de una cláusula de determinación del interés remuneratorio de una tarjeta de crédito interpone recurso la entidad bancaria. En la sentencia dictada en apelación analiza la aplicación de la doctrina sobre transparencia y abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio y desestima el recurso al considerar que son abusivas tales cláusulas. No se ha acreditado qué información pudo haberse facilitado a la parte demandante y del los documentos firmados no se deriva explicación del sistema de amortización revolving y sus riesgos. No es aplicable la doctrina de los actos propios a la actuación del demandante quien tras una pasividad de ocho año solicita la nulidad de la cláusula relativa a los intereses. No existen circunstancias de las que se pueda derivar que se ha generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercita.
Resumen: Es objeto del procedimiento la petición de que se declare la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia y, subsidiariamente, por usura. La demanda es estimada en su integridad en primera instancia en la que analiza en primer lugar la petición formulada con carácter subsidiario, la de usura. En la sentencia dictada en apelación se analiza en primer lugar la impugnación formulada por la parte demandante sobre la acción de nulidad por falta de transparencia. El análisis se realiza a partir de lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencias 154 y155/2025. Se estima la demanda ejercitada con carácter principal, al estimar que no se cumple con la información específica sobre los riesgos del crédito revolving.
Resumen: En la sentencia dictada en primera instancia se estima la reclamación dirigida por una comunidad de propietarios frente a la compañía aseguradora por los daños sufridos en un elemento común con motivo de una granizada. La compañía se opuso alegando la concurrencia de fuerza mayor. No existe fuerza mayor en casos de granizo dado que se trata de un fenómeno meteorológico previsible. Estando contratada la cobertura de rotura de cristales la responsabilidad de reparar el año recae en la aseguradora ya que el origen del daño ni es imprevisible ni es irresistible, por lo que no puede ser considerado fuerza mayor.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Acción indemnizatoria por responsabilidad civil derivada del incumplimiento de los deberes de información previstos en la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto. La sala estima el recurso: falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante.
